Centro de Estudios Jurídicos / Por el Imperio del Derecho
Ante la falta de cumplimiento del plazo para elegir Fiscal General de la República, algunos recuerdan que existe una ley que determina que en caso de falta de elección del funcionario, corresponde al Fiscal Adjunto asumir el cargo.
Inicialmente la Ley Orgánica del Ministerio Público fue interpretada auténticamente en 1993, en el sentido de que se considera que el Fiscal Adjunto sustituye al Fiscal General en caso de falta de elección. Posteriormente la Ley Orgánica del Ministerio Público expresa en el artículo 30 que compete al Fiscal General Adjunto, entre otras atribuciones, suplir las ausencias temporales del Fiscal General de la República como encargado del despacho atendiendo los asuntos de carácter ordinario y en el caso extraordinario de cesación de éste en el cargo por cualquier causa, mientras se elija y toma posesión el nuevo funcionario electo.
La Constitución es clara cuando expresa las atribuciones que corresponden al Fiscal General de la República y no existe el Fiscal Adjunto en la Carta Magna, por lo que tampoco se le designan funciones. Este cargo es una creación de la Asamblea Legislativa, mediante la Ley Orgánica del Ministerio Público y es parte del personal dependiente del Fiscal General. Es también esta ley secundaria la que establece que el Fiscal General puede ejercer sus atribuciones de manera personal o delegando a sus funcionarios.
En realidad el Fiscal Adjunto no es un funcionario permanente ni autónomo, sino que está sujeto al plazo para el que fue nombrado el Fiscal General. Conforme la Ley de la Carrera Fiscal, el Fiscal Adjunto, Auditor Fiscal y Secretario General, atendiendo a la temporalidad de su designación, quedarán comprendidos en la carrera por el plazo que ejerzan el cargo. Es decir que remarca el carácter transitorio del cargo.
Además la Constitución establece como atribución del Fiscal General el nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias de todos los funcionarios y empleados de su dependencia. Esto no puede ser alterado por ley secundaria. Por ello es que el Fiscal Adjunto debe ser nombrado por el Fiscal General y no por la Asamblea o por otro Fiscal Adjunto.
Además el único que puede auxiliarse de funcionarios dependientes para ejercer las atribuciones que le confirió la Constitución al Fiscal General es este último, por lo que terminado el período para el cual ha sido electo, que es de tres años, los funcionarios nombrados por este no tienen a quien representar o auxiliar. Incluso el Fiscal Adjunto se queda sin representado.
De todas maneras la Constitución, en ningún caso, otorga facultades a un Fiscal Adjunto u otro funcionario para sustituir completamente al Fiscal General. Aquel puede representarlo en actividades concretas o ejercer actos específicos en su nombre, pero no convertirse en un sustituto absoluto, pues sería ir más allá de lo dispuesto en la Constitución.
La promoción de la acción penal, según la Constitución, corresponde al Fiscal General y también la dirección de investigación del delito. Si quien promueve la acción o dirige la investigación del delito no es el Fiscal General directamente o a través de sus representantes, el requerimiento fiscal y las diligencias policiales y cualquier otra actuación son inválidas o inexistentes por no ser realizadas por el funcionario facultado por la Constitución.
De ahí que esta situación puede perjudicar gravemente los intereses de la justicia y la institucionalidad. Ya ocurrió en el pasado que algunos jueces no tuvieron más remedio que rechazar requerimientos o acciones venidas de agentes fiscales que carecen de capacidad para actuar. Igual la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podría pronunciarse.
Pero no terminan ahí los riesgos por la falta de elección: la firma de un contrato en nombre del Estado, trámites de extradición, arbitrajes o conciliaciones y demandas o procedimientos internacionales podrían acarrear perjuicios al interés del Estado de El Salvador.
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