lunes, 8 de noviembre de 2010

Arbitraje: reforma inconstitucional

Centro de Estudios Jurídicos / Por el Imperio del Derecho


La Asamblea Legislativa reformó sin haber celebrado consultas la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA), mediante Decreto Legislativo n.º 141 de fecha 1 de octubre de 2009. Dentro de esas reformas habilitó a través del artículo 66-A, que los laudos arbitrales pronunciados en arbitraje de derecho pudieran ser objeto de apelación con efecto suspensivo, para ante las Cámaras de lo Civil.


El CEJ estima que esa reforma violentó el artículo 23 de la Constitución, ya que al autorizar que el laudo arbitral referido sea apelable desconoce ese precepto. Obsérvese que un laudo arbitral apelado, a partir de la reforma aludida, no pone término al asunto controvertido. En efecto, el diferendo será terminado por la sentencia judicial, que podrá confirmar, modificar o revocar el laudo. La última palabra sobre el caso planteado la tendrán los funcionarios judiciales y no los árbitros. Por tanto, se impondrá a las partes un medio procesal distinto a aquel que pretendían cuando hicieron uso del derecho conferido en el artículo 23 Cn.


La Constitución, en su artículo 23, establece que ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento.


Según el Diccionario de la Real Academia Española, “terminar” tiene el significado de poner término a algo; y “término”, a su vez, tiene las siguientes acepciones: 1) último punto hasta donde llega o se extiende algo; 2) último momento de la duración o existencia de algo; y 3) límite o extremo de algo inmaterial.


La reforma a la LMCA, concretamente la incorporación del art. 66-A, lesiona la esencia del arbitraje, pues no es a través de este procedimiento que se concluye el conflicto, lo que contraría la voluntad de las partes.


La incorporación del recurso de apelación implica un grave retroceso en el marco de la institución del arbitraje como mecanismo alterno de solución de conflictos; y, además, configura una situación de incongruencia conceptual y fáctica, en tanto esa deficiencia ubica a El Salvador fuera del contexto aplicado por la comunidad internacional.


A escala internacional es indiscutible el efecto propio del convenio arbitral, que se sustenta en el sometimiento por voluntad de las partes. Claro ejemplo de ello son los reglamentos sobre arbitraje de los más prestigiosos centros de arbitraje alrededor del mundo, dentro de los que cabe mencionar como referencia: el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, el Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional para la Resolución de Disputas de la Asociación Americana de Arbitraje y el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres.


Lo anterior motivó que un ciudadano presentara a la Sala de lo Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra la mencionada reforma a la LMCA, que fue admitida y está en trámite avanzado.


Vinculado a lo anterior, alienta saber que los días 20 y 26 de julio de 2010, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en dos procesos de apelación distintos declaró inaplicable el artículo 66-A de la LMCA, por violar el precepto constitucional aludido, remitiendo certificación de ambas resoluciones a la Honorable Sala de lo Constitucional, para que esta se pronuncie sobre dicha declaratoria.


El CEJ formula un llamado a la Sala de lo Constitucional para que declare la inconstitucionalidad del artículo 66-A de la LMCA, restaurando el derecho de terminar los asuntos civiles o comerciales por la vía del arbitraje, con lo cual se respetará la libertad contractual de quienes pactaron ese medio alternativo para dirimir sus disputas.

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