Sobre las deportaciones de ciudadanos salvadoreños, sin menoscabo de las legislaciones vigentes en los Estados desde donde se hace la deportación, es conveniente tener presente ciertos aspectos importantes que implican la aplicación de principios de derecho internacional, en especial los que se refieren al derecho penal.
El Salvador, junto con otros países de América, es signatario y ha ratificado la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. Esta tiene un alcance y aplicación únicamente sobre asistencia mutua en materia investigativa y actuaciones penales en caso que los delitos se refieran a aquellos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente y tiene una aplicación que se limita al traslado de personas detenidas para los fines de la Convención y siempre que haya acuerdo entre los Estados, excluyendo los delitos tributarios y pudiendo negarse si afecta el orden público, la soberanía o la seguridad. Asimismo, en caso de que el detenido tenga que ser trasladado, podrá serlo únicamente si esa persona lo consiente y ambos Estados estén de acuerdo y siempre que la permanencia de esa persona en el Estado receptor no exceda el período que reste para el cumplimiento de su sentencia o no exceda sesenta días, ni pueda ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado requirente.
De los restantes Tratados, Acuerdos, o Memorandos de Entendimiento firmados con países como Argentina, Colombia, Perú, Ecuador, el Reino de España, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América, entre otros, solamente con México se ha firmado un Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales en el cual ambas partes se comprometen a concederse la cooperación más amplia posible en materia de Ejecución de Sentencias Penales de personas condenadas a privación de libertad o medidas de seguridad; en todo caso, se aplicaría en arreglo a condiciones concretas del Tratado, dentro de las cuales se encuentra claramente definido el hecho que el reo deberá dar su consentimiento personalmente o por medio de su representante legal. Las condiciones jurídicas que el Tratado impone a las Partes son aplicables únicamente por medio de los procesos establecidos en el mismo y por las vías establecidas en el Derecho Internacional y Diplomático.
Existe un Acuerdo firmado entre los gobiernos de El Salvador y Estados Unidos de América, debidamente ratificado, el cual únicamente se refiere al traslado de personas para ser juzgadas por la Corte Penal Internacional (Internacional Criminal Court ) y por lo tanto no incluye delitos penales comunes o que estén dentro de la jurisdicción de las cortes nacionales, dada la naturaleza de la acusación o del delito mismo. El propósito de ese Acuerdo está claramente descrito en el preámbulo donde se define que se trata únicamente de reafirmar “la importancia de enjuiciar a los culpables de genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra” y considerando que “cada una de las partes ha expresado su intención de enjuiciar, cuando sea procedente, a sus nacionales” que hayan sido acusados de esos delitos; definiendo claramente la calidad de las personas que están sujetas a las cláusulas de este Convenio, el cual solamente consta de seis cláusulas.
Concluimos entonces que de los diversos instrumentos internacionales que El Salvador ha firmado con diversos países, ninguno, a excepción del firmado con los Estados Unidos de México, contiene cláusulas que podrían aplicarse a aquellos ciudadanos salvadoreños que hayan cometido delitos penales en los países donde ingresaron indocumentados o en forma ilegal y que, por la naturaleza de su delito, hayan sido condenados a sufrir una pena. En tales casos, si son deportados sin haber concluido su condena, deberían estar sujetos a esa reglamentación internacional.
Sin duda es necesario que se proceda a revisar nuestra legislación penal de cara al Derecho Internacional, de tal suerte que se apliquen adecuadamente los procedimientos internacionales que norman esta materia.