Es cosa definitivamente aceptada que la transparencia gubernamental y el derecho de acceso a la información son aspectos esenciales para el funcionamiento de la democracia. Por ello, se ha legislado a ese respecto en muchos países y en el nuestro se acaba de elaborar un anteproyecto de ley que está en proceso de consulta y luego se someterá a consideración de los poderes públicos.
Ya nos hemos referido a este tema, pero ahora lo ubicamos dentro del llamado derecho de la información. El concepto de este derecho es más amplio pues su objeto comprende una normativa sobre diferentes campos, a saber: la cuestión informática y de los ordenadores automatizados, la comunicación por los medios de difusión social, la utilización y confidencialidad de los datos personales en poder de los registros oficiales y el acceso a la información. En ese contexto general corresponde legislar, por ejemplo, para proteger la dignidad de la persona humana frente a la nueva realidad tecnológica de las comunicaciones, que la puede vulnerar.
Pero además, comprende el derecho a la información en su pluralidad de dimensiones jurídicas, en el derecho interno y en el derecho internacional, como en los complejos contenidos que se manifiestan en los campos civil, mercantil, bancario, penal, etc.
En este desarrollo llegamos a la transparencia y con esta al correlativo derecho subjetivo de acceso a la información pública, que son capítulos del anteproyecto de ley mencionado. Por definición transparencia es algo claro, diáfano, cuyo antónimo es lo opaco o turbio, lo secreto. En el anteproyecto se refiere al sujeto obligado, el Gobierno, que tiene el deber de informar a su mandante, el pueblo, con apertura y publicidad oficiosa, de sus desempeños, en particular el manejo de los recursos públicos. Frente a dicha obligación está el derecho correlativo de los particulares de conocer cómo se realiza la gestión del Gobierno y de fiscalizar la conducta de los servidores públicos; para ello se instaura el requerimiento de un acceso franco y expedito a los documentos públicos.
El derecho de acceso se define como la facultad de toda persona de solicitar y recibir la información no clasificada del Estado, y se refiere a dos clases de derechos consagrados en la Constitución: de petición, que comprende el obtener una respuesta pronta y veraz; y de libre expresión del pensamiento, que presupone la posibilidad real de conocer los datos públicos en poder de entidades administrativas, con excepción de los reservados o confidenciales.
Los límites a la obligación de transparencia se fijan por razones de protección del orden público, y del respeto a los derechos constitucionales a la privacidad, el honor y la auto imagen.
Los elementos característicos de una ley de esta naturaleza se pueden apreciar en varios aspectos: ético, la conducta del funcionario debe responder a preceptos morales; penal, la corrupción y la impunidad deben erradicarse; político, se pretende fortalecer la democracia y la participación ciudadana en los asuntos de Estado; y constitucional, se aspira a la plena vigencia del Estado de Derecho y el respeto a las libertades públicas.
El anteproyecto establece, en fin, lo siguiente: la norma general en la administración pública es la transparencia y publicidad máxima de la información; las excepciones que permiten confidencialidad o limitaciones son taxativas; se protege el derecho a la autodeterminación informativa de los datos personales; se formulan procedimientos especiales para garantizar el acceso a la información y se crea un sistema institucional.
Respaldamos esta valiosa iniciativa de difundir la cultura jurídica de erradicación del secretismo, lo que es necesario en la lucha contra la corrupción, y el decidido empeño de fortalecer la democracia. Es un reto para los partidos políticos el abordar esta propuesta procedente de la sociedad civil, que les demanda legislar en aspectos trascendentes en beneficio de la comunidad en general.
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