lunes, 28 de mayo de 2007

Democracia y medios de comunicación

Por el Imperio del Derecho / Centro de Estudios Jurídicos


El gobierno venezolano ordenó la cancelación de la licencia que desde hace más de 50 años tenía Radio Caracas Televisión (RCTV), uno de los medios más críticos del régimen del presidente Hugo Chávez. La medida se toma, según las autoridades, luego de que RCTV violara —sin presentar prueba alguna— la Ley de Responsabilidad Social, una legislación diseñada por el mismo gobierno para controlar lo que ellos consideran los abusos de los medios; y alegando que RCTV es un medio “golpista”, sin tomar en cuenta que el golpe de Estado aludido ocurrió en 2002, en cuyo momento no se tomó acción legal alguna en contra de dicho medio. La opinión generalizada es que el caso RCTV es una sanción que impone el presidente Chávez en su afán por destruir el aparato crítico que mediante los medios le hace oposición a su afán autoritario y militarista.


Como lo ha dicho Human Rights Watch, el derecho a la libre expresión es uno de los más fundamentales, ya que es esencial a la lucha para el respeto y la promoción de todos los derechos humanos. Sin la habilidad de opinar libremente, de denunciar injusticias y clamar cambios, el ser humano está condenado a la opresión. Por estas mismas razones, el derecho a la libre expresión es uno de los más amenazados, tanto por gobiernos represores que quieren impedir cambios, como por personas individuales que quieren imponer su ideología o valores personales, callando a los otros.


En Estados Unidos, cualquier intento del gobierno de imponer una “censura preliminar” a la expresión se presume inconstitucional. Esta firme presunción contra la censura preliminar se opone visiblemente a la práctica en muchas otras sociedades, según la cual las leyes sobre la censura permiten al gobierno obtener órdenes judiciales para prohibir numerosas categorías de expresión. En su interpretación de la garantía de la libertad de expresión que estipula la Constitución de los Estados Unidos, el Tribunal Supremo ha obrado durante muchos años en función del principio de que en casos difíciles es generalmente mejor correr el riesgo de errar en favor de la libertad en lugar de en favor del poder gubernamental.


Como lo ha dicho la jurisprudencia, en las naciones modernas, organizadas dentro de la filosofía y las doctrinas políticas de la democracia, la opinión pública es factor decisivo en la vida pública de los pueblos. No existe una organización política que merezca el calificativo de democrática en que no se reconozca ese relevante carácter de la opinión pública. Para que esta se forme se necesita, en primer lugar, que el pueblo se encuentre debida y oportunamente informado de los acontecimientos de trascendencia social y de los asuntos públicos. Este servicio de información —esencial para la democracia como forma de vida— se realiza primordialmente mediante los medios de comunicación. En segundo lugar, estos mismos medios de expresión y difusión del pensamiento contribuyen eficazmente a la formación de la opinión pública, con labor de crítica, de exposición de las diversas tendencias en todos los órdenes de la vida colectiva. De lo anterior se concluye que las empresas de comunicación social realizan un servicio público plenamente caracterizado; un servicio público que tiende a satisfacer las necesidades colectivas de información, de integración y de expresión de la ciudadanía.


Existen referencias nacionales, líneas de pensamiento y desarrollos teóricos sobre la libertad de expresión en las naciones de Iberoamérica: en 1819, Simón Bolívar señalaba, en línea con las corrientes constitucionalistas españolas, que “el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito o de cualquier otro modo, es el primero y más inestimable don de la naturaleza. Ni aun la misma ley podrá jamás prohibirlo”.


Lo que ocurre en Venezuela, en contradicción del verdadero pensamiento del “Libertador”, merece el repudio de los gobiernos e instituciones democráticas del mundo, puesto que ya no es posible tolerar que haya gobiernos que pretendan acallar las expresiones de inconformidad que la población pueda proferir en contra de su forma de manejar la cosa pública. ¡Dios nos guarde de algo así!

lunes, 14 de mayo de 2007

El derecho de acceso a la información pública

Por el Imperio del Derecho / Centro de Estudios Jurídicos


La Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) considera, por una parte, que no hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y prensa, ejercicio que no es una concesión de los gobiernos, sino un derecho; y, por otra, que las autoridades deben poner a disposición de los ciudadanos, oportuna y equitativamente, la información generada por el sector público. Y es que ciertamente es un hecho impuesto por la vida democrática moderna que la población tenga un papel más activo en las cuestiones públicas, dejando obsoleta aquella idea de que los ciudadanos solo actúan cuando se trata de participar en un proceso eleccionario. De ahí que, han dicho algunos, al concepto de democracia representativa se le agrega hoy la calificación de participativa.


En ese orden se enmarca el acceso a la información pública, sobre el cual se ha afirmado que no se trata de una simple publicación de los actos de gobierno, sino un derecho de cualquier persona a acceder a la información seleccionada por ella; derecho cuyo fundamento se basa en la naturaleza pública de la información, que es relevante a la vida y a las decisiones que afectan a toda la población.


El libre acceso a la información incluye el acceso, por parte de cualquier ciudadano, a la documentación integrada por los expedientes públicos, así como información sobre políticas, programas, planes y proyectos; y la oportunidad para efectuar comentarios orales o escritos y emitir opiniones sobre los mismos.


Las anteriores concepciones nos permiten comentar el reciente acuerdo firmado por los tres poderes del Estado, con el propósito de dar cumplimiento a los principios de la Declaración de Chapultepec, en el marco de la reunión de la SIP celebrada en México en 1994. Algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia han calificado la firma de tal acuerdo como un acto de mero protocolo, al afirmar que el Órgano Judicial no podía asumir ningún compromiso, sin haber pasado por el conocimiento y aprobación de la Corte plena, y también han dicho que si bien ese acto protocolario puede tener alguna importancia, más importantes serán los pasos concretos que se hagan para hacer efectivo el derecho al libre acceso de la información pública.


En este sentido, un paso importante que debería dar la Corte es legitimar, por decirlo así, su comparecencia a un acuerdo de tal naturaleza, así como, en la práctica, dar muestras de ir camino hacia la vivencia del derecho al acceso libre a la información; por ejemplo, reestructurando su página web incorporando, como en otros países, además de la información general de la institución, las actas de la Corte plena; información sobre la organización y servicios del organismo y competencia de todos los tribunales; planes estratégicos para su funcionamiento a futuro; información sobre ejecución del presupuesto; informes sobre licitaciones y compras directas; nombres, cargos y salarios de todos los que trabajan para el órgano; un código de ética judicial y una sección para denuncias; estadísticas de la labores realizadas por cada magistrado en el ejercicio del cargo; secciones de acceso a todas las dependencias administrativas de la institución; estadísticas judiciales actualizadas de las actividades de los tribunales, períodos de tramitación, delincuencia, etcétera. De esta forma, se podría interpretar que del protocolo se ha pasado a los hechos, de la declaración retórica a la realización.


En estas circunstancias, nuestra asociación interpreta que al menos formalmente se ha hecho una declaración de intención política, esperando que los tres órganos del Estado, en el menor tiempo posible, den muestras reales de querer hacer efectivo el derecho del libre acceso a la información, en aras de la transparencia, eficiencia y honestidad en la administración pública y la justicia.

lunes, 7 de mayo de 2007

El proyecto de Ley Procesal Constitucional

Por el Imperio del Derecho / Centro de Estudios Jurídicos


En el seno de esta institución, el Dr. Mauricio Alfredo Clará, magistrado de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, disertó sobre el proyecto de Ley Procesal Constitucional, que ya se encuentra en la honorable Asamblea Legislativa, que evidenció que tal proyecto carece de elementos de carácter técnico, que de no superarse podrían generar difíciles problemas de aplicación e interpretación. En primer lugar, dijo el disertante, uno de los problemas estructurales que presenta el proyecto es que al pretender regular la competencia de la Sala de lo Constitucional, desconoce o contraría la competencia fijada en el artículo 174 de la Constitución, según el cual a la sala le corresponde conocer y resolver: a) las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; 2) los procesos de amparo: 3) el hábeas corpus; 4) las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo, a que se refiere el art. 138 Cn; y 5) las causas mencionadas en la atribución 7.ª del art. 182 de la Constitución, es decir, las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía y los de rehabilitación correspondiente.


No obstante, tal norma constitucional, el art. 1 del proyecto de ley, al enumerar los procesos constitucionales de los que conocerá la Sala de lo Constitucional, incluye un proceso sobre “conflictos entre órganos constitucionales”, y deja por fuera el proceso de conocimiento de las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía.


En otro orden, pareciera que el proyecto tiene serias fallas de sistema o coherencia, entre los que se señala el hecho de que en el Título II, bajo el enunciado de “Actos Procesales”, regula cosas distintas como los plazos. Por otra parte, el proyecto, en el art. 38, pretende regular en una sola disposición todas las demandas o peticiones correspondientes a los procesos y procedimientos regulados por esa ley, dando a entender, por un lado, que hay requisitos generales que son los señalados en el artículo citado; y, por otro lado, que hay informaciones y requisitos especiales requeridos en otras disposiciones. Sin embargo, de la lectura del proyecto no se advierte que haya regulaciones sobre requisitos especiales en cada uno de los procesos y procedimientos; de tal suerte que resulta inconveniente pretender regular de esa manera los tres procesos —amparo, hábeas corpus y constitucionalidades— y las solicitudes o peticiones referentes a los otros procedimientos, es decir, el de las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo, los conflictos entre órganos constitucionales y el de inaplicabilidad.


Por lo demás, el conferencista indicó que el proyecto tiene deficiencias de nomenclatura y de técnica legislativa que sería necesario revisar, tales como la confusión del concepto “parte procesal” con el de “intervinientes”; o el uso equívoco de los vocablos “demanda”, “petición” o “pretensión”; o la confusión entre “apelación” y “revisión”, que se deja entrever en algunos de los artículos.


Y, finalmente, dejó planteado un tema de por sí delicado: la posibilidad de que la sala y los tribunales de instancia puedan declarar inaplicables disposiciones o actos jurídicos subjetivos, públicos o privados contrarios a la normativa constitucional. Sobre este particular, dijo que el art. 185 de la Constitución expresamente ha fijado que dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos que tenga que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros órganos, contraria a los preceptos constitucionales; pero que el proyecto con esa nueva norma la sala podrá dejar sin efecto cláusulas de contratos o testamentos, lo cual consideró que era una extralimitación de lo preceptuado por la Constitución.


Sin duda, entonces, que siendo una materia de relevante importancia en la institucionalidad del país, debe hacerse todavía una revisión minuciosa del proyecto de referencia, haciendo un llamado a la honorable Asamblea Legislativa para que lo someta a un proceso de consulta que permita corregir los defectos que se le han señalado.