Centro de Estudios Jurídicos / Por el Imperio del Derecho
Es usual en la teoría constitucional distinguir entre poder constituyente originario –la Asamblea Constituyente, que elabora una nueva Ley Suprema– y derivado –usualmente el Órgano Legislativo, quien al actuar en ejercicio del poder reformador modifica las reglas fundamentales.
Es de la esencia del Estado de Derecho, que todos los poderes públicos actúen conforme a normas preestablecidas, las cuales habilitan pero al mismo tiempo limitan su ámbito de actuación. Dejando de lado el caso del poder constituyente originario, que no tiene sobre sí límites jurídicos –aunque sí límites morales, recogidos por el constitucionalismo–, el derivado encuentra su habilitación y, al mismo tiempo, limitación jurídicas, en el art. 248 Cn.
El art. 248 impone al poder constituyente derivado varios límites, relativos a la iniciativa, las mayorías para adoptar el acuerdo y para ratificarlo, y sobre la publicación en el Diario Oficial; dentro de tales límites se incluyen las llamadas cláusulas intangibles o pétreas.
Aunque la expresión utilizada por el constituyente para referirse a dichas cláusulas es “artículos” –lo cual ha dado lugar a entender que se refiere a los art. 83 a 89, es decir, el Título III–, en realidad las cláusulas pétreas son ciertos contenidos: la forma y sistema de gobierno, el territorio de la república y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
El primer contenido intangible es de carácter complejo, y comprende la forma de gobierno republicana –ahora equivalente al Estado de Derecho, al haber perdido sentido la contraposición histórica Monarquía-República–, democrática y representativa, así como el sistema político pluralista; no parece que implique un “blindaje” del sistema de partidos, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional –Sentencia de 26-VI-2000, inc. 16-99–, los partidos no tienen el monopolio de la representación de intereses, sino que el pluralismo es más amplio y comprende otros actores –asociaciones y movimientos sociales– y también otros matices –ideológico, científico e incluso jurídico, el cual se refleja en la composición de la Corte Suprema de Justicia.
El segundo se refiere al territorio, según el art. 84, y el tercero se refiere a la necesaria renovación inmediata del Jefe de Estado, a lo cual se agrega la exigencia del art. 154, en el sentido de que el Presidente no puede continuar en sus funciones “ni un día más”.
Pero además de tales límites formales y materiales explícitos, se plantea la duda de si el propio art. 248 puede considerarse intangible. Una primera tesis al respecto es que solo sería irreformable si contuviera una referencia a sí mismo declarándose de tal manera; pero dicha tesis tiene la debilidad de que el poder constituyente derivado, siguiendo el procedimiento del mismo art. 248, podría derogar tal auto-referencia y luego reformar cualquiera de sus otros contenidos. Otra manera de verlo es a partir de la lógica normativa del Estado de Derecho: dado que el poder constituyente derivado actúa conforme a la habilitación que le confiere tal artículo, no puede utilizar el poder que tal artículo le otorga, para revertirlo contra la disposición habilitante.
Podría pensarse que tal forma de entender el art. 248 contraviene la soberanía popular, que implica la libertad del pueblo para decidir siempre sobre su destino. Aunque esto último es cierto, no puede ignorarse que el art. 83 sienta las bases para una democracia constitucional: la soberanía popular es ejercida en la forma prescrita y dentro de los límites de la Constitución.
Ello obliga a distinguir entre la reforma bajo la vigencia de la Constitución actual y la reforma total de la Constitución –elaboración de una nueva Ley Suprema–. En el primer caso, ninguna de las cláusulas intangibles, incluido el propio art. 248, podrían ser reformados; en el segundo, el poder constituyente no tiene límites jurídico-positivos, sino solo los mencionados límites morales.