lunes, 16 de agosto de 2010

La constitucionalidad en disputa (I)

Centro de Estudios Jurídicos / Por el Imperio del Derecho


La sentencia de la Sala de lo Constitucional del 29 de julio es un hecho consumado.


La declaratoria de inconstitucionalidad de artículos del Código Electoral tiene efectos jurídicos “de un modo general y obligatorio” conforme a los art. 183 Cn. y 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; en tal sentido, la Asamblea Legislativa está obligada a legislar, naturalmente en tiempo oportuno y de manera racional, para incorporar a dicho Código normas conducentes a la eficacia del fallo, esto es a legislar para que: a) sean viables las candidaturas no partidarias de diputados; y b) para que el derecho político del sufragio activo pueda ser ejercido por los ciudadanos con pleno goce de sus elementos esenciales: directo, libre, igualitario y secreto.


Personas y sectores de la sociedad han expresado opiniones divergentes respecto a la interpretación del artículo 85 Cn., realizada por la Sala. Téngase presente que la Sala de lo Constitucional es la autoridad máxima en la interpretación de la Constitución.


El CEJ demanda que el debate se realice dentro de criterios técnicos-objetivos pertinentes y no desde perspectivas subjetivistas-políticas. Es ofensivo para todos que algunos que se sienten afectados reaccionen de manera insultante. Debe mantenerse un debate de altura, en un plano de respeto a las instituciones y los funcionarios. Es saludable que exista discrepancia con una preferencia interpretativa de la Sala, en tanto se actúe en el marco de la normativa constitucional, pero es impropio que, como efecto de ese desacuerdo, órganos del Estado, funcionarios o ciudadanos pretendan facultades que constitucionalmente no les corresponden.


En el objetivo de alentar un debate enmarcado en el Estado de Derecho, los derechos fundamentales y la división de poderes, el CEJ hace un enfático llamado a los órganos del Estado, a los partidos políticos y a los ciudadanos en general, a pugnar por una mayor y mejor democracia y una sólida institucionalidad, como norma de conducta.


El CEJ les recuerda: a la Sala de lo Constitucional, la sentencia de inconstitucionalidad 16-1998, en la que expresó su deber de guardar independencia e imparcialidad, apego a la congruencia y respeto a los valores y principios del orden constitucional; y a la Asamblea Legislativa, que está limitada a las competencias conferidas en el art. 131 Cn.; sus mecanismos de control no le habilitan competencias sobre el Órgano Judicial, en el campo jurisdiccional. A la Asamblea Legislativa no le corresponde atribuirse funciones de juzgar si lo resuelto está o no apegado a derecho, como lo pretendió en 1998, cuando creó una comisión especial al efecto.


De igual manera rechazamos por impertinente en el caso actual que la Asamblea Legislativa haya creado una comisión ad hoc para evaluar el fallo de la Sala y la actuación de los magistrados que resolvieron por las candidaturas no partidarias.


Alegar que con la sentencia se afectó una cláusula pétrea es insustancial, pues el art. 85 Cn. sigue incólume, lo que se debe enmendar es el Código Electoral por la Asamblea Legislativa, dentro de sus atribuciones y con respeto a la Constitución.


Resulta deplorable la conducta de quién haya facilitado, y de quién haya requerido, el proyecto de sentencia, de manera subrepticia, con lo cual la Asamblea Legislativa, en defensa de intereses concretos, se avocó a un precipitado proceso de reformas a la Constitución, sin considerar que debe anteponer los intereses de la nación a los partidarios. Es lamentable que quienes ostentan en virtud de derechos políticos el cargo de diputados pretendan eliminar el derecho de los demás a un sufragio popular, directo, libre, igualitario y secreto, tal como lo manda la propia Constitución.


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