Centro de Estudios Jurídicos / Por el Imperio del Derecho
En enero de 2011 entró en vigor un nuevo Código Procesal Penal (CPP), aprobado desde octubre de 2008, el cual contiene innovaciones sobre los delitos de acción privada, que abordamos a título ilustrativo.
La acción penal persigue una decisión justa del órgano jurisdiccional sobre la comisión de un delito para que se manifieste el poder punitivo del Estado. Si bien todo delito afecta valores de la comunidad, los delitos de acción privada lesionan directamente bienes jurídicos de particulares, por lo cual existe justificación para un tipo de procedimiento diferente.
El art. 17 del nuevo Código (CPP) distingue los tipos de acción penal, así: 1) Acción pública. 2) Acción pública, previa instancia particular. 3) Acción privada.
El art. 193 de la Constitución prescribe que corresponde a la Fiscalía General de la República (FGR) promover la acción penal de oficio o a petición de parte. La acción privada corresponde a los particulares. Se distingue, pues si bien todo delito afecta valores fundamentales de la comunidad, los de acción privada lesionan directamente bienes jurídicos de individuos específicos.
En cuanto a los delitos de acción pública, la Sala de lo Constitucional viene de establecer una interpretación jurisprudencial conforme la cual su ejercicio no constituye un ámbito exclusivo y excluyente, un monopolio de la FGR, ya que en determinadas circunstancias puede intentarse o proseguirse por particulares.
En cuanto a los delitos de acción privada, son perseguibles únicamente por acusación de la víctima (art. 28 CPP), y estos son los siguientes: 1) Los relativos al honor y la intimidad. 2) Hurto impropio. 3) Competencia desleal y desviación fraudulenta de la clientela. 4) Insolvencias punibles.
El CPP del art. 439 al 444 establece para estos un procedimiento especial, que comprende: a) Presentación de escrito de acusación a un tribunal de sentencia; b) intimación del imputado; c) conciliación; d) audiencia de aportación y admisión de pruebas; e) vista pública y sentencia.
El nuevo código, en atención a la naturaleza privada, señala como casos de finalización, el perdón y la retractación. El perdón debe ser expresamente otorgado por la víctima, herederos o representantes legales. La retractación procede únicamente en los delitos contra el honor. Debe ser aceptada para extinguir la acción penal y dictar sobreseimiento.
Los tribunales de sentencia se ceñirán a los principios constitucionales del debido proceso, juicio previo, legalidad, juez natural, dignidad humana, igualdad y acceso a la justicia.
Respecto a los delitos contra el honor, los sujetos protegidos son todas las personas, aspecto derivado de la dignidad humana; el CPP no hace distinción en cuanto a la calidad de las víctimas.
El art. 2 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prohíbe los ataques contra la honra y la reputación. De igual modo se pronuncia la Declaración Americana o Pacto de San José en su art. 11.
El art. 6 Cn. consagra las libertades de pensamiento y expresión, siempre que no se subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. Su ejercicio no puede sujetarse a previo examen, censura ni caución, pero los infractores responderán por el delito cometido
En suma, en los delitos de acción privada la intervención judicial es un procedimiento especial, más rápido, con regulaciones propias. Para el caso, los delitos relativos al honor, que son la calumnia, la injuria y la difamación (art. 177 a 179 Pn.) tienen un régimen de prueba propio, que incluyen la posibilidad de comprobación del hecho punible y la excepción de prueba de la verdad (exceptio veritatis).
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