Centro de Estudios Jurídicos / Por el Imperio del Derecho
El artículo 73 inciso final de la Constitución de El Salvador prescribe que el ejercicio del sufragio, del cual somos titulares todos los ciudadanos, comprende además el derecho de votar en la consulta popular directa “contemplada en esta Constitución”.
La expresión que utiliza el constituyente salvadoreño la asemeja en cierta medida al artículo 23.1 de la Constitución española, según el cual los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, “directamente o por medio de representantes”, lo cual ha dado lugar a que la doctrina constitucional de ese país entienda que se ha optado por una mezcla entre democracia directa y democracia representativa.
La consulta popular se generaliza en Europa en el constitucionalismo de entreguerras y, sobre todo, después de la Segunda Guerra Mundial, especialmente para fines de aprobación o rechazo de una nueva Constitución, o de reformas sustanciales a esta; pero también para aprobación de leyes, y en ambos casos con carácter simplemente consultivo o vinculante. En Sudamérica se ha incluido también en algunas constituciones recientes, en las últimas dos décadas, con los mismos fines de reforma al texto fundamental, o para la aprobación de leyes o decisiones relacionadas con procesos de descentralización administrativa.
Entre los argumentos a favor se menciona especialmente la corrección de los errores en que pueden incurrir, de buena o mala fe, los representantes del pueblo, al tomar decisiones de trascendencia para los representados; entre los argumentos en contra, se afirma que, cuando se trata de materias que requieren conocimiento especializado o no hay suficiente madurez política en el electorado, se corre un riesgo de manipulación que puede llevar a legitimar decisiones claramente contrarias a los intereses de los ciudadanos, pero disfrazadas con medidas de supuesto beneficio; también se le achaca un planteamiento de las alternativas políticas en términos de “sí o no”, mientras que el juego parlamentario permite valorar una serie más amplia de posibilidades, luego de un debate institucionalizado y reglamentado.
En todo caso, es fundamental el tema de a quién le corresponde la iniciativa para la consulta popular, y si la debe otorgar la Constitución o la ley. En el caso salvadoreño, el texto del artículo 73 inciso final nos remitiría únicamente al caso del artículo 89 inciso tercero de la misma Constitución, que prevé la consulta para efectos de reconstruir total o parcialmente la República de Centro América en forma unitaria, federal o confederada.
Es decir, está previsto para casos en que, o El Salvador deja de existir como tal –porque se fusiona con otro de manera unitaria, o para pasar a formar parte de una federación en que la soberanía ya solo es predicable del Estado federal, no de sus integrantes–; o, en fin, aunque no deje de existir, se integra en una figura de derecho internacional que implica una relación más intensa que la que se mantiene normalmente en las relaciones internacionales de cooperación, con la consiguiente limitación del margen de actuación soberana para el Estado confederado.
Si se interpreta literalmente los artículos 73 y 89, solo el supuesto de desaparición del Estado salvadoreño tal como actualmente es, o su mutación tan profunda por integrarse en una confederación habilitaría la consulta popular, porque es el único caso de consulta “contemplada en esta Constitución”. Sería un caso límite en que la democracia representativa no basta para cubrir la decisión de legitimidad democrática, y requiere que sea el mismo pueblo, soberano y autor de la Constitución, quien decida sobre el tema.
Por supuesto, existen casos que talvez no producen el mismo impacto político-jurídico que prevé el artículo 89, pero igualmente necesitarían de consulta al cuerpo electoral. Sin embargo, es el propio poder constituyente, como sucede en nuestro entorno constitucional comparado, quien debe habilitar y regular este mecanismo de democracia directa.
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