Por el Imperio del Derecho / Centro de Estudios Jurídicos
Nuestra Constitución consagra en su artículo 103 la tutela a la propiedad intelectual y artística; esto no es más que un derecho que dimana o forma parte del derecho de propiedad en general, derecho primario que merece como tal, dicha tutela. El derecho de propiedad es parte esencial de los derechos humanos, y por cierto, de los derechos fundamentales y consustanciales al hombre, que son la vida, la libertad y la propiedad. El hombre es dueño de lo que produce, es dueño de esa manera, de sus ideas, de su ingenio, de sus invenciones y hasta de su propia inspiración. Entonces nos preguntamos, ¿de qué sirve el derecho a la vida, o a la libertad, si no podemos disfrutar del producto de nuestro trabajo o de nuestro ingenio? Es acá donde encuentra su verdadera justificación la disposición constitucional citada.
Dos son las ramas que forman la Propiedad Intelectual: la Propiedad Literaria, Artística o Científica y la Propiedad Industrial. La primera comprende un derecho de propiedad exclusivo conocido como Derecho de Autor dentro del cual se encuentran las facultades de orden abstracto, intelectual, moral y patrimonial. La segunda es una idea que resuelve problemas técnicos determinados aplicables a la práctica.
A las puertas de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América se presentan una serie de problemas que debemos enfrentar. Para el caso, en nuestra Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual se incluyen los programas de ordenador bajo la denominación de obras literarias, científicas y artísticas. El artículo 32 de la misma ha mal determinado a los programas de ordenador como una obra literaria. Consecuencia de lo anterior, estamos sobreprotegiendo al software, que no encaja en lo absoluto como obra literaria creando así un conveniente monopolio que perjudica a la población salvadoreña, permitiendo a distribuidores cometer en nuestro medio, abusos, por los que el titular del invento es perseguido en su país de origen. ¿No es esto un contrasentido? A lo anterior debemos agregar que nuestra legislación concede un plazo de protección a los derechos de autor, que visto respecto al software resulta abusivo, 50 años —plazo per se desmedido— que se verá prolongado a 70 años con la entrada en vigor del TLC. En cambio, el plazo de protección de las patentes es de veinte años, a contar de su registro. No dudamos que es necesario garantizar un plazo que haga posible invertir en investigación, pero sin desnaturalizar los derechos tutelados.
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