Se ha conocido de un Anteproyecto de Ley del Ejercicio Notarial de Actos de Comunicación Procesal, cuyo propósito es permitir que en todo tipo de procesos y diligencias y en cualquier estado, instancia o recurso, las partes interesadas puedan solicitar que a su costa, los actos de comunicación que consistan en emplazamientos, citaciones, notificaciones y cualquier otro similar, se realicen por medio de notario. En dicho anteproyecto se establece que la solicitud de comunicación por vía notarial debe cumplir, entre otros, requisitos tales como que sea verbal o escrita, según sea el tipo de proceso o diligencia; que se designe al notario a quien se propone para que realice el acto de comunicación; y que se especifique la resolución, el acto o la diligencia que deba comunicarse, el tipo de comunicación de que se trate, y a quién y dónde debe hacerse la comunicación.
Las justificaciones de tal anteproyecto se hacen descansar en que, por un lado, parte del atraso en la tramitación de los procesos y las diligencias judiciales proviene de la lentitud en realizar emplazamientos, citaciones y notificaciones, dificultando la materialización de una pronta y cumplida justicia; y, por otro, que los notarios por ser fedatarios públicos, resultan ser agentes idóneos para que puedan realizar tales diligencias, existiendo ya antecedentes legales para casos específicos.
En principio, pareciera que los propósitos y las justificaciones de tal anteproyecto de ley son aceptables; pero antes debe analizarse las verdaderas causas del atraso judicial, no solo en el ámbito penal, sino en las otras áreas como la civil, mercantil, laboral, etc. No creemos que el aspecto de las notificaciones por sí solo sea tan determinante en el atraso judicial, al grado de que obligue a la formulación de una ley como la que se pretende. El atraso es debido a causas más estructurales que van desde las mismas normas o códigos que regulan los procedimientos hasta la propia organización administrativa de los tribunales, pasando también por la ausencia de mística laboral por parte de algunos operadores judiciales. En efecto, es lamentable aceptar que en la realidad la práctica notarial ha presentado casos de abusos o ignorancia que ha puesto en peligro al grado de despojo los intereses de personas o entidades, que de presentarse en los actos de comunicación procesal cobraría una relevancia inusitada, ya que a través de un acto de comunicación fraudulento, simulado o inexistente, se podría causar un grave perjuicio, con calidad de irreparable para cualquiera de las partes en un juicio o diligencia. Por tal razón, se estima que las disposiciones contenidas en el documento que se analiza no son suficientes para garantizar una actuación notarial transparente; de tal suerte que deben incorporarse previsiones tendientes a subsanar semejante omisión.
En ese orden, sin perjuicio de que los notarios por ser tales son fedatarios públicos, cuando pretendan dedicar parte de su quehacer notarial a esas actividades judiciales, deberían someterse a un registro especial que debería llevar la Corte Suprema de Justicia, en la Sección de Notariado, y contar con un régimen drástico de sanciones en caso de infracciones graves a sus obligaciones. Por lo demás, debe establecerse de concretamente que las posibles nulidades de las actuaciones notariales si bien, como se dice en el anteproyecto, deben regirse por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles, deben exceptuar de ciertas reglas específicas en cuanto a la prueba de su impugnación, desde luego que es sabido que los documentos públicos o auténticos, dentro de los que cabe la actuación notarial, tienen ciertas exigencias mayores en cuanto a la prueba de aquella se refiere.
Pensamos que posibilitar la actuación de los notarios en forma incidental, dentro de la tramitación de un proceso o diligencia que penda del conocimiento de un juez ordinario, debe ser tratada con mucha prudencia y cuidado regulatorio.
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